SOBRE EL CASO DE WANDER FRANCO

Por Luís Anibal Medrano Colaboración Especial Recordamos a todos los medios de comunicación, periodistas y la ciudadanía que la publicación,...

Por Luís Anibal Medrano

Colaboración Especial

Recordamos a todos los medios de comunicación, periodistas y la ciudadanía que la publicación, por diferentes vías, de datos, imágenes y testimonios de la menor de edad involucrada en el caso del pelotero Wander Franco, es una práctica que constituye violación a la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, las Niñas y Adolescentes, en la República Dominicana.

Estos tipos de publicaciones revictimizan y afectan la imagen, integridad e intimidad de las personas menores de edad. En ese sentido, les instamos a tomar las medidas y acciones que contribuyan a la aplicación y el cumplimiento de la referida normativa (Artículos 12, 18 y 26), a través de la salvaguarda de la integridad física, psicológica y moral de la adolescente vulnerada en este caso, incluyendo la protección de su imagen. Además, debemos puntualizar:

1.     Que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para garantizar que todos los niños, las niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos (Principio VII, Ley 136-03).

2.     Que las relaciones sexuales de un adulto o adulta con menores de edad constituyen un delito: abuso sexual. Está descrito en la Ley 136-03 como práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual. Castigable de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Dominicano y la Ley 136-03, en el Artículo 396 Literal C.  

3.     Que entregar dinero a cambio de relaciones sexuales con menores de edad también es un delito sancionado por la ley (Artículos 409 y 410).

4.     Que aceptar remuneración o cualquier retribución por la entrega de un niño, niña o adolescente para comercialización, prostitución, explotación sexual y cualquier otra práctica que le denigre, también es delito (Artículo 25).

5.     Que las personas menores de edad no pueden consentir relaciones sexuales, porque no tienen capacidad legal.

6.     Que el matrimonio infantil quedó prohibido en la República Dominicana a través de la Ley 1-21, por considerarse, junto a las uniones tempranas, como prácticas nocivas que afectan especialmente a las niñas y las adolescentes, limitando sus oportunidades de desarrollo y su acceso a la educación, que además las expone a la violencia, al abuso sexual, el embarazo precoz y demás situaciones violatorias de sus derechos humanos.

7.     Que la República Dominicana cuenta también con una Política de Prevención y Atención a las Uniones Tempranas y el Embarazo en Adolescentes (PPA) que trabaja directrices, objetivos y estrategias para evitar esos daños que vulneran y limitan el desarrollo integral de las niñas y las adolescentes.

8.     Finalmente, hay que recordar que la Ley 136-03 establece (Artículo 407) sanciones (penas y multas) para los propietarios y directores de medios de comunicación que incurran o permitan la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, y 26 del mismo código, que incluyen el Derecho a la Protección de la Imagen.

 

Confiamos en el compromiso de todos y todas con la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia y agradecemos de antemano su cooperación en este asunto, con el retiro de toda imagen, dato o información sobre la identidad y la intimidad de la menor de edad afectada.

Evitemos revictimizar y provocar mayores daños a su desarrollo moral y psicológico.

 

Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).


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El Siembra Hielo - Desde New York para Baní y el mundo: SOBRE EL CASO DE WANDER FRANCO
SOBRE EL CASO DE WANDER FRANCO
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